DERECHO CIVIL.DERECHOS REALES Y PERSONALES-INFORME COMPLETO

I. OBJETIVOS: 1.1 Describir en qué consiste los derechos reales y personales. 1.2 Identificar la clasificación de los derechos reales. 1.3 Destacar un cuadro comparativo y las diferencias entre los derechos reales y personales. II. INTRODUCCION: Los derechos personales se adquieren de los hechos de los actos jurídicos que producen una adquisición extinta, los derechos reales son creados por la ley están limitados, ninguna de las partes pueden crear derechos reales, ya que exigen ciertas formas tales como la prescripción, accesión, tradición, ocupación y sucesión. Los derechos personales tienen la acción de cumplimiento que exige únicamente la obligación. A diferencia del Derecho de crédito (o derecho de obligación), que es el poder de exigir de otro una prestación, el derecho real es un poder directo e inmediato sobre una cosa, que concede a su titular un señorío, bien pleno (propiedad), o bien parcial (derecho real de cosa ajena) sobre aquélla, de forma que en el ámbito de poder concedido (que varía en función del derecho real que se trate), tiene la cosa sometida su dominación. El derecho real consiste en un poder directo, pero ello no quiere decir tenencia material y tangible (en manos del titular), pues es también poder directo aquél puramente formal que, sin contacto del titular recae el poder sobre la cosa sometiéndola a un señorío inmediato. Es decir, poder directo es el señorío jurídico que atribuye la posibilidad de operar inmediatamente sobre la cosa de alguna forma (por ejemplo, promover su venta o promover su adquisición). El presente ensayo, se hace una descripción de los derechos reales y personales, clasificaciones y características, así como un marco comparativo para su comprensión. III. DESARROLLO Un derecho real es un poder jurídico que ejerce una persona (física o jurídica) sobre una cosa. Este poder puede ser directo e inmediato o indirecto y mediato, y puede suponer un aprovechamiento total o parcial, siendo este derecho oponible a terceros. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa (ver Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Los principales derechos reales son la propiedad, el usufructo, la servidumbre, la hipoteca, la prenda, la anticresis, la enfiteusis y el censo. La posesión puede ser o no un derecho real según el ordenamiento jurídico. A continuación se detalla cada derecho real: Dominio Es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario. Todo individuo es libre de disponer de sus bienes sin restricción alguna, por venta, donación, testamento o cualquiera otro título legal. Del dominio o titularidad sobre los bienes nacen acciones reales o personales. Real es la que se tiene sobre un bien sin relación a determinada persona; y personal, la que se tiene respecto a ciertas personas que, por un hecho propio o la sola voluntad de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.Artículo 616 C Nadie puede ser privado de la propiedad sobre sus bienes, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ésta. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella; y no se verificará, sino previo pago en efectivo de justa indemnización. En caso de guerra, no es indispensable que la indemnización sea previa.Artículo 617 C Natural Posesión: Civil Se puede definir como el señorío de hecho sobre la cosa, es decir, el poder de hecho que el poseedor ejerce sobre ella, para hablar de la posesión se tiene que hablar de la posesión civil y la natural. La posesión natural solo consta con el cuerpo y la civil con el cuerpo y la persona. La natural (corpus) presencia física y la civil (animus y corpus) sentirse y manifestarse como dueño de la cosa. La palabra posesión deriva de posse, que significa poder, por lo que la posesión se concibe como un estado de hecho mediante el cual una persona ejerce un poder sobre una cosa determinada. La posesión se demuestra con testigo y con reconocimiento judicial, según el Arto. 252 CPCN Artículo 252 Medios de prueba En el proceso civil son medios de prueba admisibles, entre otros, los siguientes: 1) Interrogatorio de las partes; 2) Documentos públicos; 3) Documentos privados; 4) Medios técnicos de filmación y grabación; 5) Medios técnicos de archivo y reproducción; 6) Testifical; 7) Pericial; 8) Reconocimiento judicial; y 9) Presunciones legales. Cuando exista una fuente de prueba que deba incorporarse al proceso civil y ninguno de los medios indicados anteriormente sea idóneo para ello, la autoridad judicial, a instancia de parte, adaptará la prueba al medio de prueba apropiado, de manera que se pueda lograr la finalidad que se pretende, y lo admitirá para su práctica, que se ejecutará y valorará conforme a las normas generales. Usufructo Es el derecho de usar y gozar, pero no disponer la cosa, inclusive su uso es menos amplio que el del dueño, ya que debe sujetarse al destino determinado por este último. Características del usufructo Es un derecho real. Se caracteriza por ser un ferecho real de uso y goce, que coexiste con otro derecho real, que es el de propiedad o dominio, el cual queda reducido a la facultad de disposición. Otorga solo la tenencia del bien fructuario ajeno. El usufructuario es un solo tenedor de la cosa, pues reconoce que el bien es de dominio ajeno. Es temporal. Debido a que su duración se fija generalmente por un plazo o hasta cierto día, aunque también se puede establecer su duración. Se conserva la sustancia del bien ajeno. Debido a que pertenece al nudo propietario y de esta manera es posible cumplir con su restitución. Es intuitipersonae. El usufructo no dura después de la muerte del usufructuario, ni ningún contrato que el usufructuario haya celebrado con tal carácter. Uso Al igual que el usufructo, es el derecho de usar y gozar de una cosa, pero no en su totalidad, sino sólo en cuanto le sea preciso para satisfacer necesidades personales y las de su familia. Por su parte, la habitación no es más que el derecho de uso cuando recae sobre una casa, dando la utilidad de morar en ella. Artículo 1546. Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regularán por los títulos constitutivos respectivos, y en su defecto, por las disposiciones siguientes. El uso da derecho para percibir de los frutos de un bien ajeno los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar todas las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia; pero no puede coger los frutos del edificio. Puede además recibir otras personas en su compañía. Artículo 1547 C Los derechos de uso y habitación no se pueden enajenar, arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de títulos. Artículo 1549 Al usuario que tiene derecho de habitación en un edificio, lo mismo que al que tiene el goce de habitación, no se le puede embargar estos derechos por sus acreedores. Artículo 1548 C. Servidumbre Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad. La servidumbre es así un derecho real que concede un derecho de disfrute inmediato, pero de contenido limitado sobre una finca ajena. Es decir, la servidumbre son gravámenes reales que se imponen a favor del dueño de un predio y a cargo de otro predio y a cargo de otro predio de distinto dueño, para beneficio del primero. Características de la Servidumbre Están ligadas al predio. Son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. Por lo tanto, no pueden ser embargadas. Artículo 1560 C Es indivisible. Si el predio sirviente se divide por diversas enajenaciones parciales, la servidumbre no se divide, sino que continua sobre todo el predio sirviente, como si no se hubiera dividido y fuera una unidad, tampoco puede restringirse. Artículo 1561 C Son inmuebles. Las servidumbres se clasifican como inmuebles son bienes inmuebles los derechos reales sobre inmuebles. Son perpetuas. Subsisten mientras objetivamente existan los predios a que se refieren, o hasta que se extingan por alguna de las causas que establece la ley. Es un derecho real limitado que recae sobre un predio ajeno. Es limitado por la propiedad que recae sobre un predio ajeno, pero resulta imposible una servidumbre sobre una cosa ajena. Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes, Artículo 1564 C • Continuas son aquellas cuyo uso es, o puede ser, incesante, sin necesidad del hecho del hombre. • Discontinuas son las que dependen de actos del hombre. • Aparentes son las que se revelan por obras o signos exteriores. • No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior. Hipoteca Derecho sobre la cosa ajena que tiene por finalidad garantizar al titular del derecho de hipoteca, el pago de la deuda, sin traslado de posesión. La hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes inmuebles o derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de una obligación.Artículo 3771 C La hipoteca debe constituirse por escritura pública e inscribirse en el competente Registro.Artículo 3772 C No puede constituirse hipoteca, sino sobre bienes especiales y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca. Artículo 3773 C. La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras supervenientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetos a la hipoteca. Artículo 3774 C. Prenda Es un derecho real de garantía sobre una cosa mueble. A diferencia de la hipoteca, esta sí se transfiere al acreedor, a menos que se trate de la prenda sin desplazamiento, que no se transfiere. Anticresis La anticresis es el derecho en virtud del cual, en garantía y pago de un crédito determinado en dinero, un inmueble es entregado al acreedor para que perciba sus frutos y los impute a dicho pago de una ganancia. La anticresis confiere al acreedor el derecho, Artículo 3906 C • De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial adquirido por un tercero sobre el inmueble por efecto de hipoteca anteriormente registrada; y a quien no se notificó la resolución o escritura en que se constituye la anticresis. Los acreedores hipotecarios pueden en este caso, oponerse a la anticresis y hacer uso de sus derechos. • De transferir a otro bajo su responsabilidad el usufructo y administración del bien, si no hubiere estipulación en contrario. • De defender sus derechos con las acciones posesorias. El acreedor anticresista debe dar cada año por lo menos cuenta de los productos del bien, y responde, Artículo 3907 C. • Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa. • Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas del rendimiento. El derecho de retención del acreedor anticresista es indivisible. Artículo 3908 C. El acreedor está igualmente obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación del bien; pero siempre debe pedir para ello autorización del Juez, oyendo al deudor si estuviese en el lugar. Artículo 3909 C. Cuando por cualquier causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se regularán por peritos. Artículo 3910 C. En la escritura pueden las partes señalar término para rendir la cuenta de que habla el artículo 3907, Artículo 3911 C. Si el acreedor hubiera conservado en su poder del bien dado, en anticresis por diez años sin dar cuenta, se presumirán pagados capital e intereses; salvo prueba en contrario. Artículo 3912 C. Si el acreedor que administra el bien, no da cuenta dos meses después del plazo en que debe darlas, puede ponérsele un interventor a su costa, si el deudor así lo pide .Artículo 3913 C. El derecho personal es una simple facultad de obtener o de exigir a un deudor una prestación o abstención está facultad supone que hay una relación entre sujeto activo y pasivo e implica la posibilidad de que el sujeto activo obtenga algo del pasivo y únicamente puede obtenerse de un acto de conducta: el desarrollo de cierta actividad a favor del acreedor (El deudor le paga al acreedor). El titular o sujeto activo de la relación jurídica, llamado acreedor, es quien goza de la prerrogativa de exigir el cumplimiento de la prestación debida. El sujeto pasivo de la relación, denominado deudor, es quien está constreñido a efectuar dicha prestación. El objeto es la prestación que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Puede consistir en la entrega de una cosa (obligación de dar), en la realización de in hecho (obligación de hacer), o en la abstención de un hecho (obligación de no hacer). En cuanto a la naturaleza del derecho personal, consiste en una relación entre dos personas determinadas. También las cosas o los hechos humanos aptos para satisfacer nuestras necesidades constituyen el objeto de éstos derechos. Elementos de los derechos personales: • Sujeto activo o acreedor: Es aquella persona titular del derecho. • Sujeto pasivo o deudor: Es aquella persona que está obligado a procurar al acreedor el beneficio del derecho, la realización de un hecho o una abstención. • Prestación: Puede consistir en una dación, es decir, la transferencia o constitución de un derecho real por parte del deudor al acreedor; en la realización de un hecho positivo por parte del deudor o en una abstención del deudor de realizar un hecho. El acreedor tiene el derecho de exigirle al deudor, aún coactivamente, el cumplimiento de una prestación determinada, positiva o negativa. Cuadro comparativo de derechos reales y personales • Los derechos personales son innumerables, ya que las partes pueden crear las relaciones que estimen convenientes a través del principio de la autonomía de la voluntad, con la única limitación que actúen en derecho. • Tienen un carácter relativo, ya que solo se pueden exigir respecto de las personas que han contraído obligaciones correlativas. • La intervención de tres elementos: acreedor, deudor y prestación. • El derecho personal tiene doble cara, de crédito contemplado con relación al acreedor y deuda con respecto al deudor. • Otorgan las acciones personales, que son aquellas por medio de las cuales el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor. Diferencia con los Derechos Reales • Por su objeto: El derecho real recae inmediatamente sobre cosas; mientras que el de crédito exige una determinada conducta en el deudor (y solo a través de él podrá serlo, indirectamente, una cosa) • Por el sujeto pasivo: En el derecho real es colectivo e indeterminado mientras que en el derecho de crédito hay un sujeto pasivo individualmente determinado. Por ello, el derecho real puede ejercitarse y hacerse efectivo contra todos, mientras que el derecho de crédito solo puede hacerse efectivo contra el deudor y sus causahabientes (herederos). De ahí la diferencia entre la acción real que protege al primero y la acción personal que protege al segundo. • Por el principio fundamental que los rige: En la creación y configuración de los derechos reales rige fundamentalmente la ley, mientras que en los derechos de crédito es fundamental la autonomía de la voluntad (voluntad autónoma de los particulares). • Por su modo de adquisición: Los derechos reales, al menos en los ordenamientos que, como el nuestro, siguen la teoría del título y el modo, no pueden nacer solamente del contrato, sino que precisan además, el modo de adquirir, mientras que los derechos de crédito nacen simplemente del contrato. Por otra parte, los derechos reales, salvo alguna excepción, pueden adquirirse por usucapión, cosa que no cabe en los derechos de crédito. • Por los efectos de su ejercicio: El derecho real se confirma con su ejercicio, mientras que el derecho de crédito se extingue con un ejercicio al ser satisfecho el derecho del acreedor. • Por su extinción: El derecho real se extingue cuando perece la cosa sobre que recae, mientras que en el derecho de crédito, cuando tiene por objeto indirecto cosas, el perecimiento de estas no lo extingue, y subsiste la obligación de cumplimiento en forma indemnización de daños y perjuicios. • Por su publicidad mediante el Registro de la Propiedad: Solo posible respecto de los derechos reales, a los que atribuye efectos especiales (fundamentalmente, la prioridad registral frente a la concurrencia de créditos y la defensa directa del titular frente a terceros). Asimismo en ciertos casos, sobre todo en lo relativo a bienes muebles, también la posesión es un medio de publicidad de los derechos reales, de la que están excluidos los derechos de crédito.   IV. CONCLUSIONES: El derecho real se contrapone al término de derecho personal (también denominado derecho de crédito o de obligaciones). Como decíamos anteriormente, los derechos reales otorgan a su titular un poder sobre una cosa, mientras que los derechos personales conceden la facultad de exigir un comportamiento a otra persona. Un ejemplo claro de derecho personal sería el que posee un vendedor en un contrato de compraventa. Este contrato le permite al vendedor exigir la cantidad de dinero acordada al comprador. Por otra parte, en este ejemplo el comprador posee también un derecho personal frente al vendedor de exigir el cumplimiento de lo pactado. Algunos ejemplos de derechos reales son: el derecho de propiedad (es el derecho sobre el bien por excelencia, ya que permite usar, disponer y percibir frutos de la cosa), la posesión, el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, la servidumbre y la hipoteca inmobiliaria, entre otros. Los derechos reales tienen como objeto ser una cosa determinada y existente. En conclusión, los derechos reales son una garantía de uso o disfrute de un bien para un particular. Los derechos personales son un vínculo jurídico entre acreedor, deudor y objeto, surgen de la voluntad de las partes y por lo general no requieren de formas para su existencia. El principal ejemplo de un derecho personal es la reclamación de una deuda a un particular, nunca al Estado o a otras instituciones públicas. Si no hay un contrato hipotecario, lo más probable es que una resolución judicial ordene embargo de bienes para cobrar la deuda. V. BIBLIOGRAFIA: CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA www. CARACTERISTICAS DE LOS DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES.

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